Alcance del derecho a la paz en la constitución política de 1991

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Discusión del derecho a la paz en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991

Por Jazmín Andrea Figueroa Oviedo
Especial/24-7Semanario

De acuerdo a lo planteado por  (Matías Camargo, 2016) el proceso constituyente colombiano de 1990-1991, que culminó con la expedición de la Constitución Política, actualmente vigente, fue producido por la combinación de múltiples y variadas causas internas y externas, políticas, ideológicas, económicas y sociales (pág. 33) que alcanzó su mayor expresión a través de la conformación de una Asamblea Nacional Constituyente (En adelante ANC), caracterizada por su pluralismo y por su idea de ampliación de la democracia.

En consecuencia, el contexto del proceso constituyente de 1991 estuvo caracterizado, entre otros factores, por la violencia endémica generada por fenómenos como el narcotráfico y la consolidación de las guerrillas y por la incapacidad del Estado para controlar su accionar, lo que obligó a adoptar medidas tendientes a la consecución de la paz desde el orden constitucional, entendiendo este concepto desde su dimensión polivalente como fin estatal, principio constitucional y su connotación de derecho-deber. 

La Corte Constitucional ha sostenido igualmente que la paz es principalmente un principio dirigido a los órganos del poder público.

Como se observa del texto original de la Constitución Política de 1991 son múltiples las alusiones a la paz, que según el contexto reviste diferentes connotaciones. En el preámbulo, aparece como uno de los fines del Estado, al estipular que: “(…) Con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz (…)”. En el artículo 22, ubicado dentro del Título II De los Derechos, las Garantías y los Deberes, Capítulo I De los Derechos Fundamentales, se dispone como un derecho-deber de estricto cumplimiento, que se complementa con el numeral 6° del artículo 95 que establece como deberes de la persona y el ciudadano, propender al logro y mantenimiento de la paz.

En primer lugar, el delegatario (Pérez, 1991), en su proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia número 1, del 13 de febrero de 1991 incluye a la paz como un derecho subjetivo dentro del Título III De los derechos y las garantías civiles, incluyéndolo como un artículo nuevo al siguiente tenor:  

Todos los colombianos tienen derecho a la paz. Colombia repudia la guerra y la violencia como instrumento de lucha por el poder o medio de solución de conflictos internos e internacionales. (Gaceta Constitucional número 4, p. 2)

Sin embargo, como apunta (Marroquín Torres, 2015, pág. 42), es finalmente el delegatario (Uribe, 1991) quien propone la paz como un derecho enmarcándolo como uno de naturaleza colectiva, al estipular en el artículo 16 que las Autoridades están instituidas para proteger a todos los colombianos en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares. Finaliza el artículo en mención, que también está obligado a garantizar la paz como un derecho, la integridad física y moral de las personas.

Dentro del debate en la Comisión Primera y en Plenaria de la ANC, el argumento expuesto por el delegatario ponente de la iniciativa estuvo centrada en distinguir las dos dimensiones que reviste la paz desde la individualidad del ser humano y desde la colectividad de la sociedad que se representan consecuencialmente en el deber del Estado de garantizar la paz a sus asociados y por el otro el de un derecho. (Gaceta Constitucional No. 26, p. 4)

No obstante, como se logra determinar a partir de la iniciativa del delegatario y la finalmente incluida en la Constitución Política de 1991, se puede referir un cambio sustancial, ya que la ANC termina ubicando el derecho a la paz, en el Título II De los Derechos, las Garantías y los Deberes, Capítulo I De los Derechos Fundamentales lo que permite concluir preliminarmente la preponderancia que se le dio desde su dimensión individual más allá que la colectiva.

Visto de este modo, el estudio sistemático de las Gacetas Constitucionales resultantes de los proyectos de actos reformatorios de la Constitución Política, se nos ofrece solo una perspectiva parcial de lo que es el alcance del derecho a la paz en la actual Constitución Política por lo cual es menester recurrir a las reflexiones doctrinarias construidas alrededor y por supuesto develar el alcance que le ha dado la Corte Constitucional a este derecho como guardiana e interprete oficial de la Constitución Política de 1991.

Doctrina del derecho a la paz en Colombia

Como se reconoce en el ámbito académico, el derecho a la paz y su conceptualización imponen un reto para la disciplina jurídica por sus diferentes dimensiones. Sin embargo, se proponen dos objetivos en este apartado, (i) establecer un concepto amplio y no restringido de paz y (ii) delimitar el derecho a la paz en el contexto colombiano.

Llama la atención, la definición de paz formulada por Frank Przetacznik que es citada en (Escobar, Cardenas Poveda, Benitez R., & Mantilla Blanco, 2011) y que para los objetivos propuestos en este apartado presentan el concepto más amplio y completo que se tiene dentro de la doctrina dado que su contenido filosófico permite precisamente la justificación del concepto a su vez como principio y derecho. En este orden:

La paz puede ser definida como existencia de tranquilidad interna dentro de un Estado, basado en el reconocimiento, garantía y estricta observación de los derechos humanos de todos los individuos que habiten en dicho Estado y las relaciones normales con otros Estados, basadas en el reconocimiento y observación de los derechos e intereses jurídicos de cada uno. (p. 95)

No cabe duda entonces, que dentro del contexto constitucional colombiano la delimitación del derecho a la paz está marcado por diferentes factores, en especial aquel que entiende la paz como un principio dirigido al Estado, cuyo contenido hermenéutico es el de evitar toda clase de conflicto y salir de este cuando ya se ha presentado.

Bajo este entendido es que principalmente el concepto de paz ha tenido mayor validez, por lo cual toda salida negociada de los conflictos que han sucedido en el país se les ha denominado primigeniamente como negociaciones de paz y los instrumentos acogidos en estos procesos como acuerdos de paz.

En este orden de ideas, es claro que la paz, atendiendo al criterio de la ubicación dentro de la Constitución Política de 1991 en el artículo 22, contentivo del derecho a la paz es, sin duda alguna, un derecho fundamental.

En el desarrollo de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 se discutió ampliamente el derecho a la paz en Colombia.

Es por ello que el principal criterio de interpretación para develar el carácter de derecho fundamental de la paz es sin lugar a dudas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pues es este órgano judicial como guardián e interprete oficial de la Constitución Política, quien ha tenido la última palabra sobre el asunto como se presenta a continuación.

Desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la paz

Los primeros pronunciamientos de la Alta Corte han manifestado que la paz como derecho colectivo no es tutelable a menos que trate de impedir un perjuicio irremediable (Sentencia T-132 M.P Jorge Arango Mejía., 1995)

Dicha fundamentación argumentativa se concreta en que el derecho a la paz pertenece a los derechos de la tercera generación y la tutela resulta improcedente para protegerla (Sentencia T-300 M.P Hernando Herrera Vergara., 1995)

La Corte Constitucional ha sostenido igualmente que la paz es principalmente un principio dirigido a los órganos del poder público siendo la rama Ejecutiva en cabeza del Presidente de la Republica la principal responsable de desempeñar con el deber de diseñar los mecanismos pertinentes y necesarios para proteger la seguridad de los habitantes del territorio nacional. 

En este escenario constitucional, uno de los pronunciamientos más importantes que realizo la Corte Constitucional se encuentra a partir del estudio de la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz, reconocida por ser el primer instrumento legal en el país que adopto medidas de justicia transicional para la consecución de la paz.

En esta oportunidad, la Corte Constitucional devela la naturaleza del derecho a la paz, define su propósito fundamental dentro del derecho internacional y concreto sus parámetros de interpretación en las siguientes reglas:

La Paz constituye:

  • uno de los propósitos fundamentales del Derecho Internacional;
  • un fin fundamental de Estado colombiano;
  • un derecho colectivo en cabeza de la Humanidad, dentro de la tercera generación de derechos;
  • un derecho subjetivo de cada uno de los seres humanos individualmente considerados; y
  • un deber jurídico de cada uno de los ciudadanos colombianos, a quienes les corresponde propender a su logro y mantenimiento. (Sentencia C- 370 M.P Manuel José Cepeda Espinosa y otros., 2006).

Más recientemente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se volvió a ocupar del derecho a la paz in extenso, con ocasión del proceso de paz adelantado por el Presidente de la Republica, Juan Manuel Santos con el grupo beligerante Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (En adelante FARC-EP).

Para la Corte, es esencial, señalar que aun cuando la paz es entendida como un fin del Estado, su búsqueda tiene límites, así como también los mecanismos que se diseñan para lograr su efectividad, los cuales se fundamentan en el orden constitucional vigente evitando la fractura del orden constitucional.

De esta forma, la Corte Constitucional concluyo que el alcance del derecho a la paz depende de su polivalencia y la interpretación armónica con los instrumentos de derecho internacional, de acuerdo con los siguientes puntos:

  • La paz es uno de los fines esenciales del modelo de Estado adoptado en la Carta Política de 1991, pero no es un valor absoluto;
  • la búsqueda de la paz permite adoptar medidas que provocan fuertes tensiones con otros principios y derechos de raigambre superior;
  • el juez constitucional debe determinar los límites a las medidas adoptadas para el logro de la paz frente a las tensiones que generan y hacerlos respetar;
  • en esa medida la jurisprudencia constitucional ha señalado algunos límites no taxativos de los procesos dirigidos a la consecución de la paz, tales como los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación, el núcleo básico del derecho al debido proceso y la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de ciertos delitos, y
  •  los procesos de justicia transicional deben propender por objetivos estructurales que van más allá de la sola terminación del conflicto, por ejemplo, el fortalecimiento del Estado Social de Derecho y de la democracia. (Sentencia C-699 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado., 2016).

De esta forma se considera que la paz como valor, como principio o como derecho tiene límites, en especial cuando su búsqueda requiere de mecanismos especiales que entran en conflicto constitucional con otros derechos de rango fundamental por lo cual la función judicial dentro de un Estado Social de Derecho se presenta como la autoridad llamada a establecer las soluciones a estas tensiones a través de la interpretación armónica de los derechos constitucionales y los instrumentos de derecho internacional, que sin duda han ejercido una importante influencia en el derecho interno como a continuación se desarrollarán.

Sin embargo, como bien lo aclara la Corte Constitucional, en el precitado pronunciamiento, a pesar de su carácter semántico y discursivo la paz no es un enunciado programático, un anhelo o una aspiración de los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, sino una verdadera norma jurídica, caracterizada por su carácter vinculante, transversalidad y estructura polivalente: valor, principio y derecho fundamental. (Sentencia C-699 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado., 2016)

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